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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309361
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2571
SENTENCIAS PENALES DE SEGUNDA INSTANCIA, NO PUEDEN REBASAR LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2571
Si el Ministerio Público en primera instancia, formula conclusiones acusatorias por el delito de homicidio en riña, en el que debía considerarse al acusado, con el carácter de agredido, y la sentencia de segunda instancia impone pena por el delito de homicidio simple, a pesar de que el Procurador de Justicia, en segunda instancia, estuvo conforme con el dictamen de primera, sosteniendo la Sala de apelación que la circunstancia de la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial y que la facultad constitucional que se da al Ministerio Público para la persecución de los delitos, no constriñe a los Jueces para ceñirse a los términos de la acusación, pues de ser así, el Ministerio Público substituiría a la autoridad judicial, constituyéndose en asesor de ésta, tales razonamientos son insostenibles, pues la parte que asigna la Constitución Federal del Ministerio Público en la persecución de los delitos, no significa en modo alguno que se pretenda que esa institución substituya a la autoridad judicial en la imposición de las penas, sino simplemente fijar los elementos de la acusación dentro del ejercicio de la acción penal; lo cual quiere decir que la autoridad judicial no tiene que ceñirse en forma forzosa a los términos de la acusación, pues puede llegar hasta la absolución del reo; pero sí que no puede rebasar los límites de esa acusación, pues tal cosa significa una evidente invasión a la facultad persecutoria peculiar y exclusiva del Ministerio Público, con violación del artículo 21 constitucional, y debe concederse el amparo, para el efecto de que se dicte nueva sentencia dentro de los límites fijados en las conclusiones, o sea, que se imponga pena por el delito de homicidio en riña por el agredido.
Precedentes
Amparo penal directo 7576/39. Fonseca Miguel. 4 de junio de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.