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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309378
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2928
DIPUTACION PERMANENTE DE COAHUILA, NO TIENE FACULTAD PARA LEGISLAR.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2928
La facultad de expedir, reformar y derogar las leyes, es privativa del Poder Legislativo, y éste, conforme a la Constitución de Coahuila, no puede delegar esas atribuciones en la Comisión Permanente, que funciona durante el proceso del Congreso, so pena de violar la soberanía del Estado. El Poder Legislativo no puede autorizar a la Diputación Permanente para que resuelva todos los asuntos que se presenten durante el receso de la Cámara, pero es obvio que entre aquellos no deben incluirse la expedición de leyes y decretos, que está exclusivamente reservada al Congreso. Los artículos 3o., 67 y 70 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, determinan, respectivamente, la forma, en que se ejerce la soberanía en dicha entidad federativa; las facultades del Poder Legislativo y las atribuciones de la diputación permanente; y entre unas y otras no están comprendidas las relativas a que la repetida diputación expida leyes, basada en alguna autorización que a ese fin le haya concedido la Cámara Legislativa. En consecuencia, la Comisión Permanente del XXX Congreso Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza no pudo expedir legalmente los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, que, según los artículos primeros transitorios, debían comenzar a regir el 1o. de marzo de 1933, derogando los ordenamientos similares que regían en ese entonces, o sean, los que comenzaron a tener vigencia el 16 de septiembre de 1900, según los decretos números 830 y 839, del 9 de julio del mismo año; y es violatoria de garantías la sentencia de segunda instancia que funda una condena en los primeros de los citados códigos; y debe concederse el amparo, para el efecto de que se dicte nueva sentencia, aplicando el Código Penal anterior al que se aplicó en el fallo.
Precedentes
Amparo penal directo 914/40. Solís Montes Estanislao. 12 de junio de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.