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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309445
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 832
ACUSADOR O DENUNCIANTE, NO PUEDE PEDIR AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEL ORDEN PENAL, QUE FIJA EL IMPORTE DE LA REPARACION DEL DAÑO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 832
La reparación del daño causado por un hecho que la ley considera delictuoso, quedó erigida en pena Pública por el Código Penal, ahora vigente en el Distrito y Territorios Federales, y forma parte de la sanción pecuniaria a que puede ser condenado un delincuente; por tanto, debe ser exigida de manera única y exclusiva, por el Ministerio Público, que es el titular de la acción penal. La Suprema Corte ha establecido que el Ministerio Público no puede reclamar en juicio de garantías, las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción represiva, dado que el amparo protege garantías individuales y no sociales y esta jurisprudencia afecta la procedencia de la demanda de amparo instaurada por el coadyuvante del Ministerio Público, puesto que, erigida en pena pública la reparación del daño y teniendo un carácter social, no está protegida por el sistema de garantías individuales. El ofendido y las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño, o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, pueden pedir amparo contra las resoluciones que se refieran a esa reparación, cuando se exija de tercero distinto del procesado, pero cuando el menoscabo sufrido en el patrimonio, se reclama directamente del procesado, la acción compete al representante social y el propio derecho, como se ha dicho, se transforma en pena pública, sin duda alguna en beneficio del particular lesionado en su patrimonio, con motivo del delito, pero con sujeción a todas las modalidades que el artículo 21 constitucional imprime a las acciones de las cuales es titular el representante social.
Precedentes
Amparo penal directo 4066/35. Jiménez viuda de Sol Carmen. 26 de enero de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.