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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309481
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1748
ORDEN DE APREHENSION, QUE PRUEBAS DEBE TENER EN CUENTA EL JUEZ DE DISTRITO, PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1748
El Juez de Distrito debe tener en cuenta las pruebas o datos que la autoridad responsable haya tenido a la vista al dictar la orden de aprehensión. Ahora bien, si estas pruebas o datos consisten en la declaración del ofendido, apoyada por el testimonio de un testigo presencial, y corroborada en gran parte por el dicho de otro testigo, quien explicó las causas que seguramente provocaron la animadversión del indiciado en contra del ofendido; y el quejoso, en la audiencia del juicio constitucional rindió prueba testimonial y documental, para acreditar la coartada; y el Juez de Distrito da pleno valor probatorio a esas probanzas y descartó de plano las rendidas en el proceso y que sirvieron de fundamento para dictar la orden de aprehensión, se excede en sus facultades, pues dicha valoración de las pruebas no debe hacerse sino hasta que se dicte sentencia definitiva, pues no es el momento de apreciar si la prueba documental tiene más valor o desvirtúa las declaraciones de los testigos que corroboraron el dicho de la víctima. Si quedó demostrado que existió la denuncia de un hecho delictuoso que la ley castiga con pena corporal, como es el homicidio; que la denuncia está apoyada por las declaraciones de los testigos de los que se ha hecho mención, que son dignos de fe, porque no existe ningún dato que haga dudar de sus aseveraciones; y que la orden reclamada fue solicitada por el Ministerio Público y dictada por autoridad judicial competente, es inconcuso que reúne los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional. A mayor abundamiento, según jurisprudencia constante y uniforme de la Suprema Corte de Justicia, para dictar la orden de aprehensión no es necesario que exista prueba plena acerca de la culpabilidad del quejoso, sino sólo se exige que existan datos que la hagan presumir, y como esto sucede en el caso, debe negarse el amparo.
Precedentes
Amparo penal en revisión 8532/39. Texis Trinidad. 15 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Caballero. La publicación no menciona el nombre del ponente.