Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/309486
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309486
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1930
SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1930
Aun cuando el artículo 107, fracción VI, de la Constitución Federal dispone que en los juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva se suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, como ese precepto no está concebido en términos imperativos, sino permisivos, no es forzosa la concesión de la suspensión mediante fianza, por el solo hecho de que se trate de juicio civil. De acuerdo con el citado precepto constitucional, la Ley de Amparo establece cuando procede la suspensión bajo fianza, y entre las excepciones, consigna el caso en que se causen o puedan causar perjuicios a la sociedad o al Estado; y no es procedente exigir fianza, cuando la sentencia reclamada en amparo directo, se refiere exclusivamente a las personas, sin establecer vínculo jurídico alguno, respecto a los bienes. Tal interpretación lleva a la conclusión de que en clase se suspensiones, deberá tenerse en cuenta, también, si se trata de actos en que, concedida la medida, pudieran causarse perjuicios a la sociedad o al Estado; de actos ya ejecutados y, por último, de actos negativos, para, en todos esos casos, negar la suspensión definitiva. Ahora bien, si se reclama en amparo directo la sentencia que, confirmando la de primera instancia, declara que el actor no probó su acción sobre consignación de rentas de una finca, se trata de un acto negativo, sin efectos positivos, y la suspensión debe negarse; pues la circunstancia de que el tercero perjudicado pueda pedir la rescisión del contrato de arrendamiento a que se refiere la consignación, no es un acto consecuencia del reclamado; y para llegar a ese fin, se necesitaría que se intentara una acción diversa de la que promovió en contra del quejoso.
Precedentes
Queja en amparo civil directo 730/39. Rendón Luis. 19 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Caballero. La publicación no menciona el nombre del ponente.