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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309508
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2322
FUNCIONARIOS PUBLICOS, ULTRAJES A LOS (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2322
El artículo 182 del Código de Defensa Social, vigente en el Estado de Chihuahua, determina que al que cometa una infracción en contra de un funcionario público o agente de la autoridad, en el acto de ejercer éstos sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de tres días a tres años de reclusión, además de la que corresponda por la infracción cometida; y el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Imprenta de 9 de abril de 1917, que tiene el carácter de federal, previene que constituyen ataques a la vida privada: toda manifestación o expresión maliciosa, hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía o fotografía o de cualquier otra manera, que expuesta o circulando en público, transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes o de cualquier otro modo, exponga una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación o en sus intereses; y el artículo 5o. determina que no se considerará maliciosa una manifestación o expresión, aunque sean ofensivos sus términos, por su propia significación, en los casos de excepción que la ley establezca expresamente, y, además, cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso, son ciertos o que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los publicó con fines honestos; y el artículo 6o. dice: en ningún caso podrá considerarse delictuosa la crítica para un funcionario o empleado público, si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen, son racionales y están motivadas por aquélla, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas. Ahora bien, si en una publicación periódica, de la que es director el acusado, se califica al funcionario público querellante, de avorazado; de haber estrangulado al comercio y paralizado las industrias; de ser el hombre más odiado de la región y de que a toda costa hace al público objeto de burlas y escarnios; de ser un nuevo tipo de salteador que sin exposición de su vida, a mansalva, amparándose en el puesto oficial que desempeña, recaudador de rentas, cometía verdaderos atracos, despojando a los pequeños propietarios, de sus humildes propiedades, claramente se ve que dichas expresiones constituyen la infracción antisocial de ultrajes a que se refiere el artículo 182 del Código de Defensa Social del Estado de Chihuahua, porque tales conceptos constituyen ataques a la vida privada, en los términos del artículo 1o. fracción I, de la Ley de Imprenta; y son manifiestamente ofensivos conforme al artículo 4o. de la misma ley; y el auto de formal prisión dictado en tales condiciones no es violatorio de garantías.
Precedentes
Amparo penal en revisión 8369/39. Zamora Carlos R. 24 de febrero de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.