Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/309512
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309512
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2376
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, PROCEDE PROMOVERLA EN UNA MEDIDA PRECAUTORIA DESPACHADA PARA GARANTIZAR LA REPARACION DEL DAÑO EN EL PROCESO (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2376
Si el agente del Ministerio Público, para garantizar la reparación del daño a que fue condenado el acusado, promueve una diligencia precautoria, esa medida es de naturaleza netamente civil, aunque se haya instaurado en un proceso criminal, ya que se promovió para asegurar bienes del acusado; y los aseguramientos de esa índole no los prevé el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Guanajuato, sino el de Procedimientos Civiles en su artículo 401; y todas las cuestiones que surjan con relación a la providencia precautoria decretada, tales como la venta de los semovientes secuestrados, la rendición de cuentas correspondiente y demás análogas, inclusive una tercería excluyente de dominio que se promueva, son incidentes civiles. Si se promueve esa tercería con relación a los bienes que fueron objeto de la precautoria, en ella no se va a discutir nada relacionado con la reparación del daño que exige el Ministerio Público, y que tiene el carácter de pena pública, sino tan sólo los derechos de dominio que alega tener el tercerista sobre los bienes secuestrados, y no tiene aplicación el artículo 25 del Código Penal de dicho Estado. Por otra parte, no hay disposición legal que prohiba la aplicación supletoria de la ley adjetiva civil, a la materia penal en los incidentes de medidas precautorias, despachados en materia penal, y sí militan razones tanto jurídicas como de equidad, para admitir que puede o debe aplicarse la ley adjetiva civil, para la promoción de la tercería excluyente de dominio, ya que no hay otro medio para discutir las cuestiones de propiedad propuestas por el tercerista y para impedir la venta de los bienes secuestrados. La tercería no afecta a los procedimientos de ejecución de la sanción pecuniaria sino únicamente a la medida precautoria despachada para garantizar las resultas del proceso en lo tocante a dicha sanción. Si la sentencia condenatoria fue apelada, la jurisdicción del juzgado de primera instancia cesó al pronunciar su fallo; pero si el Ministerio Público solicitó la medida precautoria ante el juzgado, asegurando que los bienes objeto de ella, eran propiedad del acusado, no queda otro recurso al tercerista que el de promover el incidente de tercería en el cuaderno formado con motivo de la providencia precautoria; y si el procedimiento adolece de vicios de irregularidad, ello no es imputable al tercerista.
Precedentes
Amparo penal en revisión 5379/39. Sánchez Cervantes José de Jesús, testamentaría. 27 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.