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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309523
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2724
DESOBEDIENCIA A UN MANDATO LEGITIMO DE AUTORIDAD, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2724
El artículo 904 del Código Penal vigente en el Estado de Puebla, establece: el que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley lo obliga, o desobedecer un mandato legítimo de la autoridad pública o de un agente de ésta, sea cual fuere su categoría, será castigado con arresto mayor y multa de diez a cien pesos. Ahora bien, si el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad que se imputa al acusado, consiste en que fue citado a un juzgado a declarar como testigo para practicar careos, y no lo hizo, llegándose a apercibirlo con ser conducido por la policía, si dejaba de concurrir a la práctica de esas diligencias, su omisión encaja en las prescripciones del artículo 905 de dicho código, que dice: el testigo que se negare a comparecer en el juicio para dar su declaración, cuando se lo exige la autoridad, pagará una multa de diez a cien pesos y se le hará un serio apercibimiento; si a pesar de esto se negare por segunda vez a comparecer a declarar, se duplicará la multa, y de la tercera en adelante, se le impondrá diez pesos de multa por cada vez. Se ve, pues, que si el acusado deja de concurrir a declarar, esa omisión no tiene señalada pena corporal alguna y, en todo caso, deberá aplicársele la pena pecuniaria establecida en el artículo 905, que establece como medida de apremio para lograr la comparecencia de un testigo reacio y no como pena propiamente dicha aplicable al responsable de un delito. Ahora bien, comprobar el cuerpo del delito, no es más que demostrar la existencia de un hecho con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley, al considerarlo como delito señalando la pena correspondiente; y como no se trata de la infracción establecida en dicho artículo 904 al aplicarse indebidamente este precepto legal, en la sentencia que impone pena, se violaron los artículos 14 y 16 constitucionales y debe concederse el amparo.
Precedentes
Amparo penal directo 2409/38. Peregrina Justino. 2 de marzo de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.