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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309528
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2749
LIBERTAD CAUCIONAL, REVOCACION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2749
La fracción II del artículo 415 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Estado de San Luis Potosí, establece que es motivo de la revocación de la libertad caucional de que disfruta un acusado, el que se inicie nuevo proceso en su contra, por delito diverso, antes de que el expediente en el cual se concedió dicha libertad esté concluido por sentencia ejecutoriada. No es obstáculo para dictar la revocación, que se trate de una simple declaración presuntiva de responsabilidad y no de la declaración contenida en sentencia ejecutoria, de la comisión de un nuevo delito; pues no puede ser otro el propósito del legislador al estatuir el motivo de revocación de que se trata, si se tiene en cuenta que si hubiera querido referirse a la comisión de un nuevo delito declarado en sentencia ejecutoria, prácticamente dicho motivo no se operaría en ningún caso, puesto que la sentencia ejecutoria, en el primer proceso, traería como consecuencia ineludible y forzosa, la prisión del acusado para la extinción de la pena impuesta. No es inconstitucional el citado artículo 415, pues no son inconstitucionales los artículos respectivos de las legislaciones adjetivas de los Estados, que reglamenten los casos en los cuales proceda revocar la libertad caucional, ya que si bien es verdad que la fracción I del artículo 20 constitucional, prescribe que inmediatamente que lo solicite el acusado, será puesto en libertad bajo de fianza, cuando la pena no exceda de cinco años de prisión, también lo es que dicha disposición no se refiere a los casos de revocación ni podría tratar de ellos, puesto que esa facultad está delegada a las leyes reglamentarias, las cuales pueden fijar esos casos, siempre que no pugnen con el contenido del invocado artículo 20 constitucional; pues esas disposiciones reglamentarias han sido establecidas en beneficio social y de otra suerte, el disfrute de la garantía, quedaría al capricho de los acusados.
Precedentes
Amparo penal en revisión 9073/39. Calvillo Naranjo José. 2 de marzo de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.