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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309530
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2832
FRAUDE POR SIMULACION (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2832
El artículo 348, fracción X, del Código Penal vigente en el Estado de Jalisco, determina que se impondrá multa de cincuenta a mil pesos y prisión de seis meses a seis años, al que hiciere un contrato, un acto escrito judicial simulados, con perjuicio de otro, o para obtener cualquier beneficio indebido. Los elementos de este hecho delictivo son la creación, mediante un contrato en el que los otorgantes aparenten la constitución o transferencia de derechos y obligaciones, de una falsa actitud bilateral de contienda judicial, que produzca el efecto del reconocimiento de acciones, derechos o excepciones, con perjuicio de otro o para obtener lucro indebido. Ahora bien, si de autos aparece que ante un juzgado se embargaron una finca y sus rentas; que no se procedió a hacer la consiguiente notificación a los inquilinos, en virtud de haberse suspendido la diligencia, por haber protestado el deudor por el embargo de las rentas, estimando que el bien raíz era suficiente por su valor catastral; que otra persona extraña al juicio en que se trabó el embargo, promovió, entonces, un juicio ejecutivo en contra del mismo deudor, y en ese juicio se designó para el embargo el mismo bien raíz y sus rentas, notificándose el embargo a los inquilinos, y el juzgado declaró, en el primer juicio, que el embargo era legal, ese embargo quedó jurídicamente practicado desde la fecha de la diligencia en que se llevó a cabo, y no se privó de su derecho al acreedor embargante ni se le causó perjuicio jurídico alguno con el segundo embargo, ya que la cuestión se reduce a establecer, dentro del procedimiento respectivo, la consiguiente preferencia. Tampoco por lo que ve a la garantía misma del crédito cuyo pago exigió el segundo embargante, porque la deuda quedó asegurada no sólo con el embargo de rentas, sino también con el del inmueble mismo; y si el valor de éste es aproximadamente cuatro tantos del valor de los créditos exigidos en ambos juicios, no se descubre que se cause perjuicio alguno al primer embargante. Por otra parte, las simulaciones contractuales o de actos judiciales, solamente pueden, en la generalidad de los casos, demostrarse con prueba presuntiva; pero se requiere que las presunciones sean graves, serias y que se deriven de hechos plenamente comprobados; y en el caso a estudio sólo está demostrado fehacientemente, que se ejercitó acción ejecutiva en cobro de un título de crédito en el segundo juicio de que antes se habló; que se despachó ejecución, se hizo la traba y se notificó a los inquilinos, y que el deudor señaló espontáneamente bienes para el embargo; pero existen contradicciones, tales como el hecho de que el bien raíz secuestrado por uno y otro de los acreedores, tiene un valor de cuatro tantos de los créditos que se exigen en ambos juicios; por tanto, no puede decirse que la actividad puesta en ejercicio por el demandante en el segundo juicio, y el hecho de haberse consignado su crédito en un documento mercantil tengan el carácter de actividades desarrolladas con el propósito de defraudar al primer embargante, ni consiguientemente, que existan elementos bastantes para hacer probable la responsabilidad del segundo embargante; tanto más, si el origen del adeudo se explicó de una manera verosímil; y el auto de formal prisión dictado por el delito de fraude previsto por la fracción X del artículo 348 ya citado, es violatorio de garantías.
Precedentes
Amparo penal en revisión 8981/39. Alvarez Alatorre Enrique. 7 de marzo de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.