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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309532
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2912
PRUEBA PRESUNTIVA, VALOR DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2912
Con arreglo a la doctrina, la demostración indicada se estima perfecta, cuando el hecho que se quiere acreditar, tiene una relación de causalidad, o, en otras palabras, está necesariamente ligado como un efecto a su causa con uno o con varios indicios agrupados, derivados de hechos indubitables. La jurisprudencia, ciñéndose a la naturaleza jurídica de la prueba de que se viene hablando, ha reconocido invariablemente, como requisitos de su apreciación, tanto que se encuentren acreditados los aludidos hechos de donde emergen las presunciones, cuanto que haya un enlace natural más o menos necesario, entre la verdad conocida y la que se busca, de tal manera, que de la mayor o menor fuerza de interdependencia que une esos extremos, resultará que la presunción deducida sea, más o menos grave o vehemente; debiendo ser objetivo dicho enlace, para que pueda ponerse de manifiesto y aceptarse dentro de un criterio lógico. Existe jurisprudencia en el sentido de que la valuación de los indicios debe ser hecha en conciencia por los Jueces; pero esa misma jurisprudencia restringe tal facultad subjetiva, sometiéndola a la observancia de determinadas reglas, deducidas del texto de la ley, entre las cuales se encuentra desde luego, la concerniente a que los hechos de que las presunciones dimanen, se comprueben en la forma fehaciente, de lo que se sigue que si el sentenciador contraviene los elementos normativos de ese medio de convicción, o altera la verdad de los hechos, su proceder entra en pugna con los mandamientos de la Ley Suprema. La Suprema Corte ha fijado los requisitos que, de acuerdo con la doctrina, debe tener la certeza adquirida por el Juez, siguiendo el testimonio íntimo de su conciencia; tal certeza debe ser natural, es decir, debe nacer de la acción genuina de las pruebas, naturalmente, y no de modo artificial o sea, por virtud de razones extrañas a su intrínseca certeza y propia naturaleza. El convencimiento del Juez debe ser razonado, esto es, las razones que lo han determinado a fallar en cierto sentido, deben ser tales, que se consideren capaces de engendrar igual convencimiento en otros hombres razonables y libres de preocupaciones. Este último requisito dará a la certeza del Juez, el carácter que los tratadistas llaman social y que consiste en que los motivos de credulidad aceptados por aquél, sean tales, que cuenten con la sanción de toda la sociedad, interesada tanto en que se repriman los delitos, como en que no se castigue a los inocentes; para conseguir esto, se aconseja la publicidad de la motivación de la sentencia, cosa fácil cuando se trata de fallos dictados por el jurado popular, pero no cuando se está en presencia de Jueces de derecho, en quienes no es absoluta la soberanía de apreciación, como lo es en el jurado. Ahora bien, partiendo del principio de que no hay efecto sin causa, se deduce que en todo delito ha de haber un motivo y que el conocimiento de éste facilita el esclarecimiento del hecho que se trata de averiguar; pero si el motivo no está plenamente comprobado, sino que hay sólo un indicio cuya existencia se deduce, en relación con el hecho principal, es incuestionable que, por sí mismo, no lo explica, y la falta de precisión para inferir los motivos del crimen, bastan para engendrar duda respecto del encadenamiento de las presunciones. Las declaraciones de los testigos, que pueden constituir, o establecer un indicio, se desvirtúan, sin género de duda, por las contradicciones que haya en sus diversas declaraciones, o por la falta de crédito que merezcan por diversas causas, y si las presunciones en que el juzgador se apoyó para condenar, también puede enlazarse para establecer que el sentenciado no fue el responsable del delito que se le imputa, es incuestionable que hay una ilegal apreciación de la prueba presuntiva, y que habiendo duda respecto de la responsabilidad del reo, debe absolvérsele.
Precedentes
Tomo LXIII, página 4715. Indice Alfabético. Amparo directo 4724/39. Cervantes León. 9 de marzo de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis G. Caballero.
Tomo LXIII, página 2912. Amparo penal directo 4144/39. Sánchez Fuentes J. Jesús. 8 de marzo de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.