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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309538
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 3101
FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES, PENA PARA EL DELITO DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 3101
En el artículo 247 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, aparece omitida la parte que concretamente expresa qué clase de pena debe imponerse por el delito de falsedad en declaraciones judiciales; pero de la redacción íntegra del propio precepto, se deduce que la pena no puede ser otra que la de prisión, ya que, en su inciso segundo, párrafo segundo, dice que la sanción podrá ser hasta de quince años de prisión, para el testigo falso que fuere examinado en un juicio criminal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años de prisión y el testimonio falso haya tenido fuerza probatoria; lo cual indica claramente que sólo se trata de una simple errata u omisión de imprenta, que el juzgador puede suplir perfectamente, sin que ello signifique contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional puesto que lo que este precepto prohibe, es que en los juicios del orden criminal, se imponga por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; y lógicamente, jamás puede entenderse que el sólo hecho de que el juzgador, sin apartarse del espíritu de la ley, interprete o supla los errores gramaticales, signifique la aplicación de una sanción que no esté expresamente comprendida en la ley; por consiguiente, si en la sentencia de segunda instancia se impuso pena de prisión por el delito de falsedad en declaraciones judiciales, con ello no se agravia al acusado y debe negársele la protección constitucional.
Precedentes
Amparo penal directo 4283/38. Cuevas Vallejo J. Jesús. 12 de marzo de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.