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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309574
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 93
CONTRABANDO, DELITO DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 93
El delito de contrabando establecido en el artículo 346 de la Ley Aduanal, se integra con los siguientes elementos: que una persona, voluntariamente y en detrimento del fisco, viole alguna disposición de la Ley Aduanal, relativa a la importación de mercancías, con el propósito de introducirlas al país, sin cubrir los impuestos que corresponde. Ahora bien, si está comprobado que el acusado entró al país y continuó el viaje al interior hasta 22 kilómetros sin haber recabado los documentos necesarios que acreditaran la legal importación del automóvil en que viajaba, se justifica el cuerpo del delito de contrabando. Es verdad que existe contradicción entre lo que dispone el artículo 238 de la Ley Aduanal y el artículo 388 del reglamento de la misma ley y la Circular Número 301/2/19 de 3 de febrero de 1938, girada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cuanto a la forma de determinar la zona de 20 kilómetros en que puedan circular los automóviles extranjeros, sin documentos; mas dicha contradicción debe resolverse en favor de la Ley Aduanal, dada su jerarquía, por lo que sus disposiciones no pueden ser contrariadas ni desconocidas ni por el reglamento ni por el criterio externado por la Secretaría de Hacienda en la mencionada circular. En esos términos, queda establecido que la distancia ha de contarse desde el lugar autorizado para introducir el automóvil por la línea divisoria internacional. Respecto del elemento de voluntad de dañar al fisco, con la importación del automóvil, debe tenerse presente lo que estatuye el artículo 356 de la Ley Aduanal, en su fracción VI, que dice que se presumirá que habido intención de defraudar al Fisco; sin que una vez comprobado el hecho, la presunción establecida admita prueba en contrario, cuando se aprehendan vehículos extranjeros que, sin tener documentos de importación temporal transiten fuera de la región a que se refiere el artículo 238, presunción irrefutable que, aunada a la confesión del quejoso de no tener documentos que amparen la circulación del automóvil, comprueban tanto el cuerpo del delito como su responsabilidad; y, en consecuencia, no es violatoria de garantías la sentencia de segunda instancia que impone pena en tales condiciones.
Precedentes
Amparo penal directo 4108/39. González Torres Armando Ernesto. 3 de octubre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente.