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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309576
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 162
ENCUBRIMIENTO, DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 162
La fracción I del artículo 56 del Código Penal vigente en el Estado de Sinaloa, dice: son encubridores de primera clase, los simples particulares que sin previo concierto con los delincuentes, los favorecen auxiliándolos para que se aprovechen de los instrumentos con que se comete el delito o de las cosas que son objeto o efecto de él, o aprovechándose de los unos o de las otras conforme a este texto legal, no se requiere el previo concierto entre el delincuente y el encubridor, y basta que éste auxilie al delincuente en alguna de las formas expresadas; en consecuencia, el conocimiento de la comisión del hecho delictivo, es elemento esencial para que el encubrimiento antijurídico pueda realizarse. Ahora bien, si de autos sólo aparece que la persona a quien se imputa el robo de una cantidad de dinero hizo entrega de cierta cantidad al acusado de encubrimiento, para que la invirtiera en negocios propios del acusado de robo, diciéndole que la había obtenido de una pequeña herencia, es decir, ocultándole el verdadero origen de su adquisición, el acusado de encubridor obró sin tener conocimiento del hecho delictuoso origen del apoderamiento. La circunstancia de existir amasiato entre el autor del delito y aquel a quien se considera encubridor, no puede constituir un elemento presuncional del conocimiento del robo, porque tal situación es o puede ser ajena a las actividades de cada uno de los concubinos; máxime si la amante era pupila de una casa de citas, según aparece de autos; y, por tanto, no sujeta al control de una vida marital, sino tan sólo el de amasiato, frecuentemente interrumpido. En estas condiciones, el encubridor atento seguramente a las actividades sexuales de la delincuente, no estimó necesario indagar el origen del dinero que le fue entregado, por lo que se conformó con las explicaciones de que provenía de una pequeña herencia; y el auto de formal prisión dictada en tales condiciones por el delito de encubrimiento, es violatorio del artículo 19 constitucional.
Precedentes
Amparo penal en revisión 5006/39. Ascencio Esteban M. 4 de octubre de 1939. Mayoría de tres votos. Ausente: Rodolfo Chávez S. Disidente: Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.