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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309588
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 717
REPARACION DEL DAÑO, EL AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE LA, SI ESTA TIENE EL CARACTER DE SANCION PUBLICA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 717
Si se reclama en amparo la resolución de segunda instancia, que desechó el recurso de apelación interpuesto contra la de primera, que declaró no haber lugar a formar incidente por separado, cuando el ofendido promueve la reparación del daño, en virtud de que, de acuerdo con el artículo 21 constitucional, el ejercicio de la acción penal corresponde de modo exclusivo al Ministerio Público, y de que la reparación del daño, cuando se exige al delincuente, tiene el carácter de sanción pública, conforme lo prevenido en el artículo 34 del Código Penal del Estado de Chiapas, es evidente que el amparo es improcedente contra la citada resolución de segunda instancia, dados los términos claros de los artículos 4o., y 10 de la Ley de Amparo, ya que no corresponde al quejoso exigir la reparación del daño, pues esto es pertinente sólo cuando la obligación civil se reclama a tercero, y entonces cabe formar el incidente respectivo, conforme a los artículos 500, 501, 502 y 503 del citado código; y es claro que el quejoso careció del derecho para promover el amparo, puesto que el acto reclamado no afecta sus intereses jurídicos.
Precedentes
Amparo penal en revisión 4788/39. Ozuna Maclovio.- 14 de octubre de 1939.- Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.