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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309590
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 907
USURPACION DE ATRIBUCIONES, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE CAMPECHE).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 907
Conforme al artículo 586 el Código Penal vigente en el Estado de Campeche, los elementos integrantes del delito de usurpación de atribuciones son: que una persona sea empleada del gobierno, y que arrogue y ejerza atribuciones propias de otros empleados, ya sean superiores, iguales o inferiores al que legalmente ejerce; y según el artículo 584, por empleado o funcionario público se entiende todo el que desempeña algún cargo, empleo, destino, puesto, comisión, ocupación u oficio, en virtud de elección popular, nombramiento del gobierno o de otra autoridad cualquiera, cuerpo, junta, corporación o jefe, en que se ejerzan funciones públicas, sean de orden civil o militar y con goce, o no, de sueldo o de emolumentos. Ahora bien, si un presidente municipal con ese carácter levanta un acta, en la cual se hace constar que ante él y asistido del secretario, comparecieron dos personas, manifestando que están de acuerdo en que una de ellas quede como único propietario de unas fincas y que la otra se compromete a pagar determinada cantidad; no está comprobado que el presidente municipal se haya arrogado y ejercido atribuciones propias de otros empleados, pues el hecho de que hubiera autorizado el acta, no implica que hubiera ejercido funciones notariales, puesto que la ley no prohibe a los presidentes municipales, asentar en documentos de aquella naturaleza, las manifestaciones que ante ellos formulen las personas que comparezcan ante su presencia; tanto más, cuanto que tal convención puede consignarse en documento privado, firmado ante dos testigos, y no por eso podría sostenerse que éstos ejercitaron las funciones de notario; y, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia que impone pena en tales condiciones, por el mencionado delito, es violatoria de garantías.
Precedentes
Amparo penal directo 3989/39. Góngora Manuel. 18 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.