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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309591
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 913
HOMICIDIO FRUSTRADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 913
Conforme al artículo 26 del Código Penal vigente en el Estado de Puebla, para la existencia del delito frustrado se requiere que concurran dos elementos esenciales: uno, de naturaleza subjetiva, que consiste en la intención perseguida por el que delinque, y otro, constituido por el hecho material que exterioriza esa intención, hasta el último acto en que debe consumarse el delito; consumación que no se verifica por causas por completo ajenas a la voluntad del reo, que no sean la imposibilidad de la realización, o lo inadecuado de los medios empleados. Ahora bien, si dos individuos se ponen de acuerdo para dar muerte a otro, y habiéndose reunido con éste lo sujetan por los pies y lo arrojan a un pozo elegido de antemano, y después le arrojan piedras, ocasionándole lesiones, esos hechos son bastantes para acreditar los manifiestos designios antijurídicos de los acusados, quienes, de un modo expreso, se pusieron de acuerdo para privar de la vida al ofendido; y es notorio que se externó esa intención delictuosa, hasta realizar el último acto para consumar el homicidio, como lo fue el arrojar al pozo a dicho ofendido; y si la muerte no sobrevino, se debió a causas totalmente ajenas a la voluntad de los delincuentes. No puede admitirse que hubiese existido imposibilidad para que se realizara el homicidio, pues salta a la vista que no se está en presencia de un delito imposible de verificarse, por su propia índole; y en cuanto a los medios que se usaron para esa realización, son adecuados, porque es elemental reconocer, en principio, que la muerte de una persona puede ocurrir con entera facilidad, si es arrojada al fondo de un pozo, sujetándola por los pies. Tampoco puede admitirse que por no haberse precisado en autos, cual es la profundidad del pozo ni si tenía agua, o no, debe considerarse que no se comprobó la intención final de los acusados y que no era apropiado el medio que se utilizó para consumar el crimen, si en cuanto a la intención, quedó demostrada la confesión, y por lo que hace al medio empleado, el término pozo, por su sola connotación gramatical, implica la idea esencial de una oquedad hecha en la tierra, que se ahonda hasta encontrar una vena de agua, y en consonancia con esta excepción, es forzoso concluir que el pozo elegido tenía las condiciones de profundidad, así como el agua necesaria para ese efecto, pues de otra manera, no se explicaría lógicamente que los autores del delito, después de convenir en realizarlo, hubiesen buscado un pozo carente de tales condiciones, que son apreciables a la simple vista, sin requerir conocimiento técnico alguno; tanto más, si no se rindió prueba para demostrar que el pozo señalado para la consumación del delito, carecía excepcionalmente de las aludidas cualidades, volviéndose por ello, ineficaz para servir de medio a esa consumación. En consecuencia, no es violatoria de garantías la sentencia de segunda instancia, que impone pena por el delito de homicidio frustrado.
Precedentes
Amparo penal directo 2912/39. Huitletl Carlos. 18 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.