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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309594
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 941
FIANZA CARCELERA, CUANDO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS LA RESOLUCION QUE LA MANDA HACER EFECTIVA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 941
Si el fiador del acusado ocurre ante el juez, poniendo en su conocimiento la imposibilidad que tenia para cumplir el mandamiento judicial, que le fijó término para la presentación del fiado, exhibiendo una carta de aquél, de la cual consta el lugar en que se encontraba, así como su domicilio; y la certificación de un médico en la cual expresa estar legalmente autorizado para ejercer la profesión y que el acusado se encontraba en cama, debido a un accidente automovilístico y además, manifiesta el fiador que la enfermedad podría ser probada a satisfacción del juzgado conforme lo determine el criterio de su titular, en caso de no bastar aquel certificado médico, independientemente de que procediera o no la prórroga del término para presentar al fiado, no puede sostenerse que la carga de la prueba de dicha imposibilidad, gravitaba sobre el fiador, porque el principio de derecho civil que se contrae a que está obligado a probar quien afirma, admite excepciones; y en la especie, de aplicarse un criterio estricto, se incurriría en grave injusticia, porque a nadie se oculta que la finalidad primordial de toda fianza carcelera, estriba en evitar que los procesados, al hacer uso del derecho que les confiere la fracción I del artículo 20 constitucional, puedan sustraerse a la acción de las autoridades que los juzgan, eludiendo el castigo; y tal finalidad no queda desnaturalizada, si el Juez a que, al rendir su informe ante el Juzgado de Distrito, manifestó que el acusado fue aprehendido en el lugar donde decía residir, con posterioridad a la fecha en que se ordenó hacer efectiva la fianza, según aviso que recibió de otro Juez. Además, el Juez del conocimiento está investido de las facultades legales necesarias para acordar la petición formulada por el fiador, en el sentido de que podría ser probado a su satisfacción el motivo de imposibilidad que alegaba; y, en consecuencia, si pudo dictar de oficio las providencias encaminadas a verificar la exactitud de la afirmación del fiador, con objeto de normar su criterio y poder obrar con equidad, con mayor razón debió usar de dichas facultades, atendiendo a la solicitud del fiador, respaldada por la constancia expedida por un médico, que si bien no puede tener la fuerza probatoria de un documento público, no deja de infundir una vehemente presunción de verosimilitud, puesto que proviene de un facultativo que dice tener su título registrado en el departamento de salubridad, bajo determinado número, y encontrarse autorizado legalmente para el ejercicio de su profesión. En consecuencia, es violatoria de garantías la resolución que en esas condiciones, manda hacer efectiva al fiador, la fianza otorgada en favor del acusado, por haber vencido el término que se le fija para presentar a aquél.
Precedentes
Amparo penal en revisión 4050/39. Ochoa Avila Daniel y coagraviado. 18 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.