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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309599
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1117
SUSPENSION, EFECTOS DE LA DECLARACION DE DEJAR SIN EFECTOS LA, POR NO HABERSE OTORGADO LA FIANZA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1117
De acuerdo con el artículo 139 de la Ley de Amparo, el auto en que un Juez de Distrito concede la suspensión definitiva de los actos reclamados, surte efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero deja de surtirlos, si el agraviado no llena dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado; y no por el hecho de dejar de surtir efectos la suspensión, por falta de garantía respectiva, los Jueces de Distrito deben revocar el auto de suspensión, pues únicamente están facultados para comunicar a las autoridades responsables, haber declarado sin efecto la suspensión. Si fuera legal que los Jueces de Distrito tuvieran por revocada la suspensión, no podría la parte quejosa como lo sostiene la jurisprudencia relativa, otorgar su fianza en cualquier momento, siempre que existan actos que suspender, y en tal caso, comenzará a surtir efectos la suspensión, desde la fecha en que se otorga la garantía correspondiente. La tesis sobre que la suspensión debe tenerse por revocada, no puede fundarse en la segunda parte del citado artículo, puesto que prevé un caso distinto, o sea, cuando negada la suspensión por el Juez de Distrito, sea revocada en grado la suspensión por la Suprema Corte; para este caso, expresamente determina que concedida la suspensión por la Corte, los efectos de aquélla se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita. La revocación del auto de suspensión, por virtud de la revisión interpuesta, produce consecuencias distintas según se haya concedido o negado la suspensión. En el primer caso, revocada la suspensión por la Corte, se remueve el obstáculo que la autoridad responsable tenía para ejecutar el acto reclamado; lo cual no significa que queda obligada a esa ejecución, pues la ejecutoria de la Corte no puede producir más efectos que el de dejar expeditas las facultades de aquella autoridad que, por virtud de la suspensión concedida, habían estado restringidas. Si la suspensión ha sido negada y la Corte revoca el auto del Juez de Distrito y la concede, el efecto de la revocación será el de volver las cosas al estado que tenían antes de la fecha del auto revocado; de otro modo la ejecutoria de la Corte retrotraería sus efectos a la fecha en que se pronunció el auto del Juez de Distrito que negó la suspensión. No existe, pues, razón alguna para concluir que dejar de surtir efectos la suspensión, por falta de garantía respectiva, equivalga a revocar la propia suspensión, y, por ende, a que las cosas deban retrotraerse al estado que guardaban al momento en que fue concedida la provisional; pues, como se dijo, la retrotracción sólo tiene lugar en el caso del párrafo II del artículo 139 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Queja en amparo civil 278/39. Madrazo Miguel, sucesión de. 23 de octubre de 1939. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente.