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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309604
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1247
CONTRABANDO, BASE DEL PROCEDIMIENTO CRIMINAL EN EL DELITO DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1247
El artículo 383 de La Ley Aduanal impone a los jefes de las oficinas aduanales, la obligación de incoar procedimientos de investigación para el esclarecimiento de delitos o infracciones a esa propia ley y su reglamento, cuando funcionarios o empleados aduanales les hagan conocer en partes oficiales rendidos con motivo de sus funciones, datos respecto de reales o presuntos delitos o infracciones; y el artículo 393 les da facultades para declarar en los expedientes respectivos, si de las diligencias practicadas por ellos, existen, o no, presunciones de la comisión del delito de contrabando y para ordenar, en su caso, la consignación correspondiente, al Ministerio Público Federal; y es evidente que de acuerdo con esas disposiciones legales, la base del procedimiento criminal es la averiguación practicada por dichas autoridades administrativas; de manera que si los jefes aduanales o la Dirección General de Aduanas, al conocer en revisión de las determinaciones dictadas por aquéllas deciden que no existe el mencionado acto antijurídico, la autoridad judicial no puede en un proceso iniciado con motivo de los mismos hechos investigados por los jefes de la aduana, declarar que está comprobado el cuerpo del delito de que se viene tratando, si se atiende a que conforme al artículo 346 de la citada ley, los elementos integrantes de tal delito son: que una persona voluntariamente y en detrimento del fisco, viole alguna o algunas de las disposiciones de la ley, relativas a la importación o exportación de mercancías, con el propósito de introducirlas al país o sacarlas de el sin cubrir los impuestos aduanales que correspondan, y los jefes aduanales están obligados a investigar si por las mercancías que se introduzcan al país o salgan de éste, se han cubierto o no los impuestos relativos, y su propietario, consignatario o remitente, llena, para ese fin, todos los requisitos que exige la ley de la materia y determinar, en su caso, la infracción que se haya cometido; de lo cual se sigue que si esa autoridad administrativa considera que no existió aquélla, los Jueces o tribunales no pueden resolver lo contrario, pues de admitirlo, se llegaría al absurdo de que se dictaran resoluciones contradictorias; y en el caso en que el jefe de una aduana declaró que había elementos suficientes para presumir que se había cometido el delito de contrabando y que se consignara el caso al Ministerio Público Federal; y la Dirección General de Aduanas declaró que no había elementos para que se pudiera deducir lógicamente la existencia de dicho delito, el fallo de segunda instancia que imponga por el delito de contrabando, es violatorio de garantías.
Precedentes
Amparo penal directo 3939/39. Arias Aguilera Mateo. 25 de octubre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.