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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309616
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1620
AUDIENCIA EN EL AMPARO, OBJETO DEL APLAZAMIENTO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1620
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la ejecutoria que pronunció el 14 de junio de 1938, en la queja promovida por Manuel Castillo Gil, contra actos del Juez Primero de Distrito en el Estado de Puebla, sustentó la siguiente tesis: "cuando conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo, debe aplazarse la audiencia constitucional, no es jurídico recibir las pruebas de las partes y después prorrogarla, limitando el fin u objeto de la prórroga, sino que debe diferirse de manera absoluta o total"; tesis que es aplicable cuando a solicitud del quejoso, se difiera la audiencia porque una autoridad no le había entregado la copia certificada que solicitó como prueba.
Precedentes
Queja en amparo civil 402/39. López Cancino José de Jesús Alfonso. 30 de octubre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.