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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309623
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1720
FIADOR, DELITO DE FALSEDAD DEL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1720
La fianza es una obligación personal que surte sus efectos por el acuerdo de voluntades entre las partes, sin que sea condición, para su validez, que el fiador sea dueño de ciertos y determinados bienes que reporten el consiguiente gravamen; y el artículo 2802 del la Ley de Relaciones Familiares vigente en el Distrito Federal, que exige en el fiador capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza, no introduce un elemento suplementario a la definición que del contrato de fianza da el artículo 2794, sino que debe entenderse como reglamentario de la obligación del deudor, para ofrecer fiador solvente, en relación con la facultad del acreedor, para rehusarse a admitir al propuesto. Ahora bien, si en un contrato de arrendamiento, el fiador expresa que es propietario de un establecimiento comercial, y en el juicio en que es demandado como fiador, manifestó que nunca había sido propietario del citado establecimiento, no existe el delito de falsedad previsto en el artículo 244, fracción V, del Código Penal, que determina que cometen el delito de falsedad, el que se atribuya una circunstancia que no tenía y que era necesaria para la validez del acto, puesto que no es requisito esencial, para la validez del contrato de fianza, que el fiador sea dueño de ciertos y determinados bienes; y en consecuencia, es violatorio de garantías el auto de formal prisión que por dicho delito se dicta.
Precedentes
Amparo penal directo 5550/39. Luna Sánchez Emilio. 2 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.