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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309717
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 521
SUSPENSION SIN FIANZA, LA PREVISTA POR EL ARTICULO 175 DE LA LEY DE AMPARO, SOLO SE REFIERE A LOS LAUDOS DICTADOS POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 521
Según lo ha resuelto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en otras ejecutorias, los artículos 174 y 175 de la Ley de Amparo, deben aplicarse tratándose del juicio de amparo directo contra los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y no en amparo directo del orden civil, y en consecuencia, si el acto reclamado es una sentencia de segunda instancia pronunciada por un tribunal del orden civil, que declaró la procedencia de la tercería de preferencia promovida por el tercero perjudicado, en un juicio sumario hipotecario seguido por la parte quejosa en contra de un tercero, y que declaró igualmente que el tercero perjudicado, (obrero), tiene derecho de preferencia, lo que le reconoce un fallo de una Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión definitiva de los actos reclamados debe concederse mediante fianza, pues aun en el supuesto de que se trate de salarios de obreros, equiparables a alimentos, no hay motivo legal para negar la suspensión, si se trata de salarios devengados, o caídos; caso en el cual procede otorgar la medida.
Precedentes
Queja en amparo civil 601/37. L'Hoist Emilia. 11 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.