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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309745
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1119
LIBERTAD CAUCIONAL, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA RESOLUCION QUE DECLARO EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, QUE IMPUSO PENA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1119
Si se reclama en amparo la resolución del Juez de los autos, que declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia que impuso pena corporal menor de cinco años de prisión, al concederse la suspensión, el agraviado queda a disposición del Juez de Distrito, en lo que respecta a su libertad personal, y como su detención emana de un mandamiento de autoridad judicial del orden penal, se satisface el requisito exigido por el párrafo quinto del artículo 136 de la Ley de Amparo, para el efecto de que pueda ser puesto el libertad caucional por el Juez de Distrito. No puede argumentarse que el quejoso fue sentenciado y que la sentencia causó ejecutoria, porque este segundo extremo es inexacto, ya que el acto reclamado, consiste precisamente en la resolución que declaró que el fallo había causado ejecutoria, de manera que entre tanto no se ha fallado el amparo por sentencia firme, que niegue la protección constitucional, no debe legalmente reputarse ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso. Por otra parte, si bien el artículo 20 constitucional, en su fracción I, al hablar de la garantía de libertad caucional, se refiere al acusado, y tal situación, jurídica es distinta de la del sentenciado; y la Suprema Corte de Justicia ha establecido la jurisprudencia, que aparece a fojas 383 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, número 309, sobre que la garantía constitucional relativa a la libertad caucional ha sido establecida en favor de los procesados y no puede aplicarse a los reos que han sido sentenciados, independientemente de que la pena impuesta sea mayor o menor que la fijada por el artículo 20 constitucional, esa jurisprudencia no esta vigente, pues la Primera Sala de la Suprema Corte, en la ejecutoria que pronunció el 8 de abril de 1935, en la queja número 34 de 1935, promovida por Luis Hernández Celis contra actos del Magistrado del Tribunal del Cuarto Circuito, y en las que aparecen publicadas en la página 156 del Tomo XXX, en la 660 del Tomo XVIII, en la 989 del Tomo XIX y en la 1125 del Tomo XXXI del citado Semanario; y en las ejecutorias pronunciadas el 26 de febrero y el 28 de mayo de 1938, en las quejas números 267 de 1936 y 76 de 1934, interpuestas, respectivamente, por el señor Ramón Gámez contra actos del Magistrado de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y por José Santos Campos contra actos de la Cuarta Sala del citado tribunal de justicia, y en la queja 26 de 1935, promovida por Rafael García contra actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, fallada el primero de julio del corriente año, estableció que cuando se pida amparo contra sentencias penales de segunda instancia y se obtenga la suspensión, es la autoridad responsable la que debe resolver sobre la solicitud de la libertad caucional; y siendo la consecuencia de la suspensión, que el fallo condenatorio no produzca sus consecuencias jurídicas o, en otros términos, que no se tenga a los presuntos responsables como reos sentenciados, sino que continúen conservando el carácter de encausados, y si el amparo se concede, se pronuncia nueva sentencia, la libertad caucional del afectado por el fallo queda sujeta a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 constitucional. Concordante con esta tesis, la Suprema Corte ha establecido (páginas. 3205 del Tomo XXXIII del Semanario Judicial de la Federación), que tratándose de una persona en contra quien se dicta sentencia condenatoria de segunda instancia, no tiene aplicación la disposición del artículo 20, fracción I, de la Constitución, como garantía individual; pero con el fin de evitar que se consume la ejecución de la sentencia, procede la aplicación por analogía, del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece que puede ponerse en libertad bajo caución al quejoso conforme a las leyes federales aplicables al caso, y cuando la disposición de la ley local es contraria a lo que estableció el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, debe estarse sólo a lo dispuesto por este último precepto, no como una garantía del acusado en el juicio criminal, sino para los efectos del expresado artículo 61 de la Ley de Amparo. Aunque la jurisprudencia vigente ha sido sustentada tratándose de amparos directos, las mismas razones que la inspiraron son aplicables tratándose de amparos ante un Juez de Distrito, en casos en que está sub judice la resolución por la que la autoridad declaró que había causado ejecutoria la sentencia de primera instancia y procede la libertad caucional.
Precedentes
Queja en amparo penal 154/39. González Romero Antonio. 24 de julio de 1939. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente.