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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309757
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1708
APELACION EN MATERIA PENAL, CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO ES EL APELANTE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1708
El artículos 415 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, dispone que la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante, al interponer ese recurso, o en la vista; pero que el tribunal de alzada podrá suprimir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que solo por torpeza, el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida, en consecuencia, la ley exige que en la segunda instancia solo se analicen y resuelvan las cuestiones propuestas en los agravios, con la única excepción que se acaba de citar, cuando se trata del procesado. Y debe entenderse por agravios, la expresión de los motivos por los cuales, a juicio del apelante, la sentencia recurrida es contraria a la ley y causa perjuicios al recurrente. Ahora bien, si el Ministerio Público, al proponer la apelación ante el Juez de primera instancia, únicamente alegó que la sentencia de primera instancia no se encontraba arreglada a las constancias procesales, y el agente de la misma institución, en segunda instancia, pide se revoque la sentencia absolutoria, en cuanto a la responsabilidad civil, teniendo en cuenta el daño moral causado, esas simples expresiones no pueden ser consideradas como agravios propiamente como tales, porque no se manifestaron los motivos por los cuales la absorción causaba perjuicios a la institución apelante, que ameritaran las causas por las que había violación a la ley; y el Ministerio Público no cumplió con la obligación que le imponía el citado artículo 415, de expresar agravios al interponer el recurso o en la vista; y no estándose en el caso de que el tribunal de alzada pudiera suplir los agravios, la sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y condena a la reparación del daño moral, es violatoria de garantías.
Precedentes
Amparo penal directo 3005/38. Barrios Antonio Domingo. 3 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente.