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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309807
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 3760
FUERO DE GUERRA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 3760
La garantía que consagra la fracción VI del artículo 20 de la Constitución General, que establece que todo acusado será juzgado en audiencia pública por un Juez o un jurado de ciudadanos, que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, es correlativa de la que a su vez otorga el artículo 13, sobre que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; y tiene por finalidad, colocar en una igualdad de condiciones a todos los individuos, cualquiera que sea su categoría, rango o condición, aboliendo, así, los antiguos privilegios y fueros de que gozaban las distintas clases sociales y sometiendo a todos a la misma ley y al mismo tribunal. La distinta categoría, competencia o denominación de los tribunales ordinarios, o las excepciones que acuerda la ley, tales como la tutela de los incapacitados o determinado fuero, no implican el desconocimiento de la garantía, ya que llevan el sello de la generalidad o igualdad para todos aquellos a quienes la ley exceptúa o somete a determinadas jurisdicción. Así, la subsistencia del fuero de guerra a que se contrae el artículo 13 constitucional, es una excepción que no se basa en consideraciones especiales a la persona militar ni a su jerarquía, sino de orden público y de especial disciplina, que tiende a garantizar la paz y el bienestar nacional y que exige una violenta y rápida intervención de quien tiene mayor conocimiento y capacidad para su preparación adecuada, para juzgar a los que rige la ley militar; por tanto, el fuero y el tribunal no son en favor del acusado, sino en bien de las instituciones y de la sociedad perturbadas por el acto trasgresor. En consecuencia, la especial denominación del tribunal y su funcionamiento, no constituyen desconocimiento ni violación de la garantía a que se contrae la fracción VI del artículo 20 constitucional; máxime, que la designación de sus componentes no se hace en cada caso, sino que es por designación general, hecha con antelación, y los consejos conocen de las causas de su competencia, por riguroso turno, con arreglo al artículo 631 del Código de Justicia Militar. Es exacto que conforme al artículo 677 de la misma ley, la sentencia la engrosa el juez, y que el consejo solamente, ante las pruebas aportadas, declara sobre la culpabilidad o inculpabilidad; pero es el consejo el que juzga sobre esos extremos, y, si el Juez impone la pena aplicable, con ello no existe violación alguna, puesto que la primera de esas funciones es propiamente la que corresponde al jurado, que no es de derecho; y la segunda es función propia de la autoridad judicial.
Precedentes
Amparo penal directo 830/39. Pérez Baeza Elpidio. 30 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente.