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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309835
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 4265
AMPARO DIRECTO, NO ES PARTE EN EL, EL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO COMUN.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 4265
Conforme al artículo 96 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, el recurso de queja solamente puede interponerse por alguna de las partes en el juicio de garantías, salvo los casos de las fracciones II, III, VII, y IX del artículo 95. En consecuencia, si en un amparo penal directo, la autoridad señalada como responsable, decreta la suspensión del acto reclamado, y el procurador de justicia del Estado respectivo, interpone queja contra dicha resolución, no siendo el citado funcionario parte en el juicio de amparo directo, pues tal carácter corresponde al procurador general de la república o al agente del Ministerio Público Federal que aquél designe, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 179 de la Ley de Amparo, la queja debe declararse improcedente.
Precedentes
Queja en amparo penal 365/39. Procurador General de Justicia del Estado de Campeche. 9 de septiembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.