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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309863
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 4940
APELACION EN MATERIA PENAL, LA SENTENCIA DE, NO PUEDE REBASAR LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 4940
Si en primera instancia el Ministerio Público formuló conclusiones por el delito de homicidio, siendo cómplice el acusado; conclusiones confirmadas por el procurador de justicia; el fallo de la primera instancia absuelve al acusado, de dicho delito y del de destrucción en propiedad ajena, y apelado el fallo por el Ministerio Público, el procurador de justicia, durante la tramitación de la alzada, expresa como agravio, que está legalmente comprobada la responsabilidad del acusado como autor del delito de homicidio, y la Sala declara que aquél es criminalmente responsable como autor del homicidio, aunque al representante de la sociedad no le corresponda fijar el grado de responsabilidad del delincuente, pues es atribución de la autoridad judicial al imponer la pena respectiva, conforme al artículo 21 constitucional, si la parte acusadora determina en sus conclusiones, que un reo es cómplice en la comisión del delito que se le imputa, el juzgador no puede considerarle como autor del mismo, so pena de violar en su perjuicio, la garantía que consagra a aquél precepto constitucional, puesto que el ejercicio de la acción penal está encomendada al Ministerio Público, y es función exclusiva de los tribunales, la de imponer las penas, pero tomando siempre como base la acusación; de manera que si condenan al procesado con sanciones de mayor gravedad, por conceptuar que su participación en el delito, fue distinta de la señalada por el Ministerio Público, lo privan de la defensa respectiva y conculcan las garantías que establecen los artículos 20, fracción IX, y 16 de la Constitución, supuesto que el fallo rebasó las conclusiones acusatorias del Ministerio Público; y, debe concederse el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable imponga la sanción que estima necesaria, si cree que alguna debe señalársele dicte fallo absolutorio.
Precedentes
Amparo penal directo 1190/39. Castillo Juan. 26 de septiembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.