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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309900
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 537
SUSPENSION, DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 537
Si el acto reclamado en amparo directo, es la sentencia de segunda instancia que condenó al demandado a otorgar al actor escritura de venta de una finca rústica, se trata de una obligación de hacer; y suspendida la ejecución del fallo, mediante la fianza otorgada, el quejoso tuvo el derecho de no otorgar la escritura, ni pagar las costas a que fue condenado, hasta que se fallara el juicio de garantías; respondiendo la fianza otorgada, de los daños y perjuicios que se causen al tercero perjudicado, actor en el juicio del orden común, por no otorgarse la citada escritura y por no hacerse efectivas, desde luego, las costas; y si la agraviada no obtuvo sentencia favorable en el amparo, el tercero perjudicado tuvo derecho para reclamar al fiador los daños y perjuicios. Ahora bien, conforme a los artículos 2108 y 2109 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicables atento a lo prevenido en su artículo 1o., se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la falta de cumplimiento de una obligación, y por perjuicio, la privación de cualquier ganancia lícita que debería haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; y de acuerdo con el artículo 2110, los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se haya causado o necesariamente deban causarse. Y si por virtud de la suspensión no fue otorgada por el demandado la escritura ni se pagaron las costas, los daños y perjuicios deben estimarse en la pérdida o menoscabo en el patrimonio del tercero perjudicado, por la no expedición o falta de otorgamiento de la escritura, por la falta del pago de las costas y gastos, y por los hechos futuros que hubieran dejado de realizarse por parte del tercero perjudicado; en otros términos, por la pérdida de la ganancia lícita que hubiera podido obtener sin obstáculo del acto imputado al demandado; y no puede considerarse como daños y perjuicios, el importe de los productos de la finca y los intereses legales sobre las cosechas anuales de la misma.
Precedentes
Queja en amparo civil 669/38. Morales Trinidad. 18 de abril de 1939. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro José M. Ortiz Tirado no intervino. La publicación no menciona el nombre del ponente.