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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309908
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 775
CAREOS EN SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 775
El artículo 182 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Puebla, no menciona como medios de prueba los careos, pero si establece como tales medios de prueba, las declaraciones de testigos, y unos y otras están íntimamente ligados, en tanto que las últimas no pueden depurarse en sus puntos contradictorios, sino mediante aquéllos. La garantía constitucional no se refiere a la práctica de careos entre testigos de cargo y descargo; mas el artículo 166 del citado Código de Procedimientos Penales, sí los autoriza y, consiguientemente, cuando el acusado o su defensor expresamente los soliciten, debe procederse a su celebración; tanto más, si los múltiples testigos de cargo y descargo difieren sustancialmente en sus declaraciones. Por otra parte, no existe razón para afirmar que el juicio concluye con la primera instancia, pues en la alzada, por disposición expresa de la ley, se pueden desahogar toda clase de pruebas, estableciéndose limitaciones a algunas de ellas, como la testimonial, la cual sólo puede admitirse respecto de hechos que no hayan sido materia de examen en la primera. En consecuencia, es ilegal la resolución del tribunal de alzada que se niega a practicar los careos que solicitó el acusado, y restringe las posibilidades de defensa que asistan a aquél, circunstancia que amerita la concesión del amparo, de acuerdo con la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, para el efecto de que se reponga el procedimiento a partir de las violaciones apuntadas.
Precedentes
Amparo penal directo 7851/38. Tlachi Prisciliano. 22 de abril de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.