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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309924
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1393
CONDENA CONDICIONAL, MONTO DE LA FIANZA PARA GOZAR DEL BENEFICIO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1393
Compete exclusivamente al juzgador fijar el monto de la fianza que tiene que otorgar el sentenciado, para disfrutar del beneficio de la condena condicional; pero la Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el uso de la facultad para fijar el monto de la fianza para la condena condicional, no puede ser arbitrario, sino que está limitado por las disposiciones contenidas en el artículo 560 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, y que por tanto, si se fija sin explicar satisfactoriamente el monto, se aplica inexactamente aquel precepto legal. Ahora bien, si el Juez del conocimiento concedió al acusado su libertad provisional bajo caución, por la suma de trescientos pesos y en la sentencia de segunda instancia se concede el beneficio de la condena condicional, mediante fianza por la suma de cuatrocientos pesos, el tribunal hizo una inexacta aplicación del artículo 560 del Código de Procedimientos, porque para fijar el monto de la caución, para que el acusado pudiera gozar provisionalmente de su libertad, se tuvieron en cuenta sus antecedentes, la gravedad y circunstancias del delito, el mayor o menor interés que pueda tener en substraerse a la caución de la justicia, sus condiciones económicas y la naturaleza de la garantía ofrecida; y lo jurídico es que el tribunal de segunda instancia hubiera aducido alguna razón que explicara satisfactoriamente el aumento de la fianza, y si no le hizo así, debe concederse el amparo, para el efecto de que se reduzca el monto de la fianza, sin que en ningún caso pueda exceder de la suma de trescientos pesos.
Precedentes
Amparo penal directo 372/38. Zamora Aguilar Miguel. 3 de junio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.