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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309939
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 2036
ABOGADO, DELITO DE, POR PATROCINAR A DIVERSAS PARTES CON INTERESES OPUESTOS, EN UN MISMO NEGOCIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NAYARIT).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 2036
La fracción II del artículo 232 del Código Penal vigente en el Estado de Nayarit, impone pena a los abogados por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o negocios conexos, o cuando se acepta el patrocinio de alguno y se admite después el de la parte contraria. Ahora bien, si un abogado fue patrono de los actores en un juicio que siguieron contra el síndico provisional de una quiebra, y después el mismo abogado fue designado con el carácter de síndico de la propia quiebra, y entonces renuncia la dirección del juicio ordinario, no comete el delito previsto por el artículo que antes se citó, pues las funciones del síndico provisional se limitan, conforme al artículo 1419 del Código de Comercio, a recibir la negociación con sus libros y pertenencias, y suspendiendo todo pago que no sea el corriente de contribuciones, rentas, dependientes y gastos menores; no pudiendo hacer ventas sino al contado y a los precios de plaza; pudiendo, además, con arreglo al artículo 1420 del mismo código, celebrar los contratos correspondientes con autorización del Juez, cuando hubiere necesidad de realizar, con disminución de su precio, efectos o valores, porque pudieran perderse o por cualquiera otra causa perjudicarse la negociación; y, en consecuencia, aun cuando representa a la negociación fallida judicial y extrajudicialmente, según el artículo 1418, sus funciones son las de mero administrador de la masa de bienes del quebrado y, por tanto, el síndico no patrocina propiamente a la quiebra, sino que solamente es administrador de ella, y en el caso a estudio, el acusado no pudo patrocinar conjuntamente a la negociación fallida y a los acreedores que entablaron el juicio ordinario; y el hecho de que el acusado hubiera sido abogado director o patrono en el propio juicio ordinario seguido contra la quiebra, no le impedía la aceptación de la sindicatura, ya que esta podía recaer a su favor, con arreglo al artículo 87 del repetido código, pues no se necesitaban otras condiciones que ser persona de notoria honradez y responsabilidad, abogado con título oficial o comercial inscrito en la matrícula respectiva registro de comercio, y ya que esa misma designación podía recaer, también, en algún comerciante acreedor de la quiebra, pues la ley mercantil no establece prohibición alguna.
Precedentes
Amparo penal en revisión 1686/39. Saucedo J. Daniel. 17 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Caballero. La publicación no menciona el nombre del ponente.