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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309943
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 2216
LIBERTAD CAUCIONAL, CONDICIONES QUE NO PUEDEN FIJARSE PARA QUE SE DISFRUTE DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 2216
El artículo 321 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Tlaxcala, determina que la caución personal se extenderá, apud acta, por persona de autoridad y arraigo notorios, en quien concurran la circunstancias que para ser fiador judicial exige el Código Civil, la que se obligará a presentar al inculpado siempre que el Juez lo ordene y a pagar, si no cumpliere, la cantidad que se hubiere fijado, y en la fracción I del artículo 384, se previene que se revocara la libertad bajo caución cuando el inculpado desobedeciere, sin justa causa y probada, la orden de presentarse al Juez o tribunal que conozca de su proceso. Dentro del capítulo III del libro cuarto del mencionado Código Procesal, del cual forman parte los citados artículos, no aparece ninguna otra disposición que faculte a los Jueces para que, al otorgar libertad provisional bajo caución, a un encausado, le impongan la restricción de que se presente al juzgado cada determinado plazo, sistemáticamente y sin citación de especie alguna, para firmar el libro de registro de procesados, y para que con la comprobación de la falta de cumplimiento de dicha orden, por una sola vez, se pueda revocar la libertad bajo fianza; ni la disposición contenida en la fracción I del articulo 324 puede fundar la citada orden porque sólo determina que, si el inculpado desobedeciera sin causa justa y probada, la orden de presentarse al Juez o tribunal que conozca del proceso, se le revocará la libertad provisional, pero esa disposición debe interpretarse solamente en el sentido de que el procesado no concurra sin causa justificada y probada, no obstante haber sido citado para la práctica de alguna diligencia determinada; y la disposición de que se trata tampoco puede fundar la restricción del acusado, en el caso de la garantía a que se refiere la fracción I del artículo 20 constitucional y debe concederse el amparo, contra la revocación de la libertad caucional por esa causa.
Precedentes
Amparo penal en revisión 481/39. Carro Clemente. 22 de junio de 1939. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.