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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309944
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 2222
APELACION EN MATERIA PENAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE SUPLIR LA FALTA DE AGRAVIOS EN LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 2222
La Suprema Corte ha resuelto en varias ejecutorias, refiriéndose al Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, que el tribunal de alzada puede suplir la deficiencia de los agravios contra la sentencia condenatoria, dando a la palabra deficiencia que usa la ley, su más lata acepción, en el sentido de que debe abarcar también a la omisión, que no es otra cosa que una deficiencia total y absoluta. Pero esa tesis no es aplicable tratándose del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, puesto que en su artículo 437 determina que el tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios, pero no la falta de ellos, cuando el recurrente sea el procesado; en consecuencia, si en segunda instancia se declara sin materia el recurso de apelación contra un fallo de primera instancia, por no haberse expresado agravios, y aplicando, también, el artículo 438 que así lo determina, dicha resolución no vulnera, en perjuicio del acusado, garantía constitucional alguna.
Precedentes
Amparo penal en revisión 1757/39. Páramo Arnulfo. 22 de junio de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, página 42, tesis 17, de rubro "AGRAVIOS EN LA APELACION, FALTA DE. SUPLENCIA DE LA QUEJA.".