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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309949
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 2682
ACUSADOR O DENUNCIANTE, NO PUEDE PEDIR AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA REPARACION DEL DAÑO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 2682
La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no puede reclamar en juicio de garantías, las resoluciones pronunciadas por las jurisdicciones represivas, dado que el amparo es protector de garantías individuales, y no sociales, y esa jurisprudencia afecta la procedencia de la demanda de amparo instaurada por el coadyuvante del Ministerio Público, puesto que erigida en pena pública la reparación del daño, tiene un carácter social, no protegido por el sistema de garantías individuales; tesis que encuentra su apoyo en el artículo 10 de la Ley de Amparo. Dentro del sistema de los códigos penales inspirados en el de Martínez de Castro, entre ellos el Código Penal del Distrito Federal de 1871, la responsabilidad civil tiene un carácter meramente patrimonial, que se ejercita a moción de parte legítima, sin intervención del representante social, y dentro del sistema que forma la reparación del daño exigida a tercero, desde luego distinto del procesado, y dentro del sistema que informa la legislación represiva de 1931; ese derecho sufre la transformación, por lo que respecta al titular, pues el poder público encomienda de modo exclusivo al representante social, el ejercicio de esa acción, y el propio derecho lo transforma en pena pública, en beneficio del particular lesionado en su patrimonio, con motivo de delito que la genera; pero sujeto el mencionado derecho a todas las modalidades que el artículo 21 constitucional imprime a las acciones de las cuales el representante social es titular. Ahora bien, si se reclama en amparo la sentencia de segunda instancia que absuelve al demandado, de la reparación del daño, el amparo es improcedente y debe revocarse la resolución del presidente de la Suprema Corte de Justicia que la admitió.
Precedentes
Amparo penal directo 4377/38. Lazard de Guerrero Concepción. 30 de junio de 1939. Mayoría de tres votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. Disidente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.