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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309980
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 426
PECULADO, NO PUEDEN COMETERLO LOS MIEMBROS DE LOS COMISARIADOS EJIDALES.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 426
La clasificación que se consigna en el Título Décimo del Libro Segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, señalando los delitos cometidos por funcionarios públicos, entraña el propósito del legislador de sancionar hechos que en ese título se especifican, en vista, principalmente, del carácter que sus autores tienen como órganos del Estado, o, más bien, como sus representantes en las funciones que en forma esencial les corresponden. En otros términos, se pretende sancionar todos aquellos hechos antijurídicos que en legislaciones precedentes se englobaban bajo la denominación de delitos de funcionarios en ejercicio de sus funciones. Por tanto, aun cuando el artículo 220 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales, que literalmente concuerda con el 186 del Estado de Guanajuato, establece como condición esencial la de que el autor del peculado sea un funcionario público, no deja, por eso, de referirse a individuos o personas que se encuentran directamente conectadas con las funciones privativas del Estado, excluyendo como posibles agentes de la comisión del delito de peculado, a los particulares, que no tienen ninguna investidura oficial, a pesar de que no es característica distintiva del servicio público, el que sea desempeñado por personas previamente designadas en acatamiento a la ley, y pagadas por el Estado, ya que existen servicios públicos descentralizados o concesionados, cuyo desempeño puede ser encomendado a personas físicas o morales, no investidas de carácter oficial. Lo cierto es que en la elaboración de los preceptos de ley que se comentan, la significación jurídica del término servicio público, se apega estrictamente a la doctrina clásica del derecho administrativo, sobre las actividades esenciales del Estado, con exclusión de lo que en la actualidad se ha dado en llamar servicios públicos descentralizados. Ahora bien, las funciones propias de un comisariado ejidal no pueden tenerse como constitutivas de un servicio público; su actividad no constituye un servicio que sea prestado a toda la colectividad, en forma regular y permanente; tampoco tienden sus actos a dar satisfacción a necesidades de orden colectivo; para el cumplimiento de los propósitos específicos de un comisariado ejidal, no se requiere la intervención directa de la fuerza gubernamental, ni la aplicación de procedimientos de derecho público, por parte de los agentes del Estado; y como representantes de un núcleo de población determinado, sólo son responsables de su gestión administrativa, ante los componentes de aquél, en la misma forma en que lo son los apoderados generales. No importa que los ejidos y, en general, el régimen de propiedad agraria de los núcleos de población, esté hasta cierto punto regulado y controlado por el Estado, pues una cosa es que el poder público se constituya en vigilante de determinadas actividades, y otra que éstas y las personas que las desarrollan, constituyan un servicio público. El presidente de un comisariado ejidal no comete, pues, el delito de peculado, si dispone de cantidades de dinero que recibió con dicho carácter.
Precedentes
Amparo penal en revisión 6686/38. González Celso. 18 de enero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.