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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 310005
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1126
ACUSADOR O DENUNCIANTE, NO PUEDE PEDIR AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE ABSUELVE DEL PAGO DE LA REPARACION DEL DAÑO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1126
El inciso b) del artículo 5o. y la fracción VI del artículo 73 de la Ley del Amparo, en relación con los artículos 29 y 34 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, establecen que es parte en el juicio de amparo, el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito; que el juicio constitucional es improcedente cuando se reclaman actos que no afectan los intereses jurídicos del quejoso; que la reparación del daño deberá ser hecha por el delincuente, y que se exigirá, de oficio, por el Ministerio Público, en los casos en que proceda. Ahora bien, si el acuerdo o denunciante recurre en amparo la sentencia firme que absuelve al acuerdo, del pago de la reparación del daño, por haber sido absuelto también del delito que se le imputa, el juicio constitucional es improcedente, ya que la resolución reclamada es una consecuencia de la falta de existencia del delito y no puede existir daño que reparar, si no hay delito.
Precedentes
Amparo penal directo 4383/35. Arámburu Manuel. 2 de febrero de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.