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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 310010
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1227
REPARACION DEL DAÑO (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1227
El artículo 251 del Código Penal, vigente en el Estado de Veracruz, dispone que la indemnización de los perjuicios materiales sufridos por el ofendido y sus herederos, como consecuencia de la infracción, comprende el pago de la pensión alimenticia a todos los que hubieren estado percibiéndola o hubieren podido exigirla legalmente de la víctima, y en la misma cantidad y condiciones; y el artículo 273 agrega, que la obligación de suministrar los alimentos durará todo el tiempo que el individuo habría de vivir probablemente, al no habérsele dado muerte y que ese tiempo lo fijarán los Jueces, conforme a las tablas científicas de mortalidad, aceptadas; pero que cesará la obligación en los casos en que, con arreglo a la ley civil, no debiera continuar administrándolos el ofendido, si viviera; debiendo entenderse que para computar la suministración de alimentos, la ley se refiere a las disposiciones contenidas en el artículo 232 y siguientes del Código Civil, entre los cuales se encuentra el 242, que estatuye que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Ahora bien, si en el proceso no existe prueba alguna tendiente a establecer la posibilidad económica del acusado y sólo se encuentra su confesión, manifestando que gana determinado salario, y existe prueba de que el propio acusado tiene en propiedad determinada participación en una sociedad cooperativa, lo que verdaderamente forma el patrimonio, es la citada participación, puesto que el salario que devengaba deja de ser fuente de ingresos para él, desde el momento que está privado de su libertad e incapacitado para seguir desempeñando el empleo; y si el juzgado tomó en cuenta para fijar el monto de la pensión alimenticia que debiera pagar, el monto de los salarios, obró de una manera arbitraria fuera de los lineamientos del citado artículo 243 del Código Civil, puesto que lejos de ser propiciados, resultaron fuera de toda posibilidad económica del deudor alimenticio dada su condición de obrero, y esa violación implica la de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo penal directo 7129/38. Ahumada Porfirio. 4 de febrero de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.