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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 310044
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1908
RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DEL DELITO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1908
Los artículos 326 y 327 del Código Penal de 1871, para el Distrito y Territorios Federales establecen: "A nadie se puede declarar civilmente responsable de un hecho u omisión contrarios a una ley penal, si no se prueba que usurpó una cosa ajena; que sin derecho causó por sí mismo o por medio de otro, daños o perjuicios al demandante o que, pudiendo impedirlos el responsable, se causaron por persona que estaba bajo su autoridad."; "Siempre que se verifique alguna de las condiciones del artículo anterior, incurrirá el demandado en responsabilidad civil, sea que se le absuelva de toda responsabilidad criminal o que se le condene.". De lo dispuesto por estos artículos, se desprende que no es indispensable que se condene criminalmente al inculpado de una infracción criminosa, para que sea responsable civilmente, sino que aun cuando se le absuelva de responsabilidad criminal, puede ser responsable civilmente, pero siempre y cuando aparezca de autos que se acreditaron los extremos a que se refieren los casos que consigna el primero de los citados artículo. Ahora bien, si en un proceso instruido con motivo del incendio de una finca urbana, se sobresee a pedimento del Ministerio Público y el sobreseimiento es confirmado por el tribunal de segunda instancia, por considerar que no hay delito que perseguir, y no aparece que el actor en el incidente de responsabilidad, comprobara que el demandado hubiere causado sin derecho, por sí o por medio de otro, daños o perjuicios, al demandante, ni menos que hubiera usurpado una cosa ajena, ni que pudiendo impedir los daños y perjuicios que se causaron por persona que se encontraba bajo su autoridad, dejó de hacerlo, no es violatoria de garantías la sentencia que absolvió del pago de la responsabilidad civil proveniente del delito. Por otra parte, el artículo 2975 del Código Civil previene que el arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción; y aun cuando el demandado haya tenido el carácter de arrendatario de la finca incendiada y de arrendador el actor, como este último promovió un incidente de responsabilidad civil, reclamando la reparación del daño proveniente del delito de incendio, si no se acreditaron los extremos de los artículos 326 y 327 del Código Penal de 1871, la falta de aplicación del artículo 2975 del Código Civil, no puede causar perjuicios al actor.
Precedentes
Amparo penal directo 6079/38. Ortiz Andrés. 18 de febrero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Cárdenas. La publicación no menciona el nombre del ponente.