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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 310059
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 2255
COMPETENCIA TRATANDOSE DEL DELITO DE FRAUDE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 2255
La ejecutoria recaída en el asunto de competencia entre el juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal, en el Distrito Federal, y el Décimo Tercero de la Quinta Corte Penal del Distrito Federal, para conocer del proceso instruido contra Ramón Mandariaga Bustillos, rectificó la jurisprudencia anteriormente sostenida por la Suprema Corte de Justicia y declaró que corresponde a la jurisdicción de los tribunales federales el conocimiento de los procesos cuya materia sea el delito previsto por el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a la tesis siguiente: El artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito declara punible el hecho de que el librador gire un cheque teniendo fondos disponibles, al tiempo de expedirlo, pero que no mantiene la provisión durante el plazo de presentación del título, de acuerdo con el artículo 181 de la misma ley. Es claro, por tanto, que este hecho delictuoso no está comprendido dentro de la prevención que contiene la fracción IV del artículo 386 del Código Penal, y tan es así, que fue necesario que una ley especial, posterior al Código Penal, estableciera la nueva forma del delito, que de otra manera no existiría. El legislador advirtió la necesidad de garantizar el cheque de crear una tutela que lo preserve de la desconfianza pública y delineó la forma delictuosa, que no previo el Código Penal. En tal virtud, no es exacto, como lo sostenía la anterior jurisprudencia que el hecho delictuoso que consigna el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, esté incluido dentro de la norma genérica de la fracción IV del artículo 386 del Código Penal. Se trata de un delito previsto en una ley especial, de carácter federal; más aún sancionado por esa ley, supuesto que el repetido artículo 193 expresa textualmente que "el librador sufrirá la pena de fraude"; por lo cual es evidente que es preciso recurrir al Código Penal, tan sólo para el efecto de fijar la clase, término, monto o cuante gozando la libertad que había obtenido durante la sustanciación del proceso, en primera instancia, esa resolución no puede ser recurrida en queja por el agente del Ministerio Público que intervino en el proceso como parte acusadora, ya que, conforme al artículo 96 de la Ley de Amparo, aquel recurso sólo puede interponerse por alguna de las partes en el juicio de garantías y el agente del Ministerio Público que intervino en el proceso, no es parte en el juicio de amparo, puesto que tal carácter lo tiene el procurador general de la República o el agente del Ministerio Público Federal que esté designado, de acuerdo con el artículo 179 de aquella ley; y la queja debe declararse improcedente.
Precedentes
Competencia 120/38. Suscitada entre la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León y el Tribunal del Tercer Circuito. 27 de febrero de 1939. Mayoría de quince votos. Disidente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.