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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 310080
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 2721
PATRONOS, RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS POR ACTOS DE SUS DEPENDIENTES O EMPLEADOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 2721
Los artículos 29, 30, fracción II, y 32, fracción IV, del Código Penal vigente en el Distrito Federal, establecen que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño; que ésta debe ser hecha por el delincuente y tiene el carácter de pena pública; pero cuando la misma reparación debe exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales; que la reparación del daño comprende la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia, y que están obligados a reparar el daño, en los términos del artículo 29, los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles, de cualquiera especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio. Ahora bien, si un maquinista de los ferrocarriles fue absuelto de responsabilidad criminal, por los delitos de homicidio, lesiones y destrucción en propiedad ajena, por no haber existido de su parte imprudencia, imprevisión o falta de cuidado, en el accidente ferroviario que sufrió el convoy que conducía, se justifica que obedeciendo órdenes de la empresa, prestó sus servicios por un tiempo mayor de dieciocho horas, no encontrándose capacitado física ni mentalmente para desempeñar su servicio como maquinista, con toda la eficiencia que ese puesto requiere, la empresa ferrocarrilera está obligada legalmente a reparar el daño que reclamen los deudos del que resultó muerto en el accidente, pues quedó evidenciado que existieron hechos ilícitos imputables a la empresa, la cual, sin derecho, causó, por medio del maquinista daños a la parte demandante según lo establece el artículo 326 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales de 1871, que dice: "A nadie se puede declarar civilmente responsable de un hecho omisión contrarios a una ley penal, si no se prueba: que se usurpó una cosa ajena; que sin derecho causó por sí mismo o por medio de otros, daños o perjuicios al demandante; o que, pudiendo impedirlos, el responsable, se causaron por persona que estaba bajo su autoridad."; artículo que es de aplicarse como antecedente, en vista de que el Código Penal, en vigor, no es explícito sobre el particular; prescribiendo los artículos 330 y 331 del primero de los citados códigos, que son responsables por sus dependientes, o empleados, las compañías de caminos de fierro, por los hechos omisiones de aquéllos, cuando se verifiquen en el servicio a que han sido destinados y que den lugar a la responsabilidad civil; y como en el caso a estudio, el daño se originó por un empleado de la empresa, en el desempeño del servicio, resultando la colisión tanto por las irregularidades que contenían las órdenes dadas, como porque se obligó al maquinista a trabajar mayor tiempo que el debido, lo cual ocasionó que aquél no se encontrara en condiciones normales, la empresa es responsable en la forma que ya se dijo, y el fallo absolutorio dictado en tales condiciones, es violatorio de garantías.
Precedentes
Amparo penal directo 3612/38. León viuda de Ochoa Jovita y coagraviado. 11 de marzo de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.