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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 310107
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 302
PROCESOS, CONSTITUYE UNA VIOLACION, QUE NO SEAN FALLADOS EN AUDIENCIA PUBLICA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 302
El sistema de la Ley Procesal del Estado de Yucatán, que establece que la audiencia pública en la que debe ser juzgado el acusado, de acuerdo con la fracción VI del artículo 20 constitucional, sólo debe celebrarse cuando lo solicitan las partes, esta en contradicción con el precepto constitucional, sin que sea válido argumentar que tratándose de una garantía creada en beneficio de un acusado, éste puede renunciarla, porque tal de garantía ha sido inspirada en un principio de orden social que el legislador constituyente consagró como esencial en todo juicio del orden criminal, para la más recta administración de justicia, y no puede quedar al arbitrio del acusado, la eficacia de tal garantía. Es cierto que el acusado puede dejar de estar presente en la audiencia pública en que se le juzgue, pero esto ya es una situación diferente, que no destruye la intención manifiesta del legislador constituyente, porque en tal caso, la audiencia pública siempre se celebra con la asistencia del acusador social, cuya presencia es imprescindible. Por otra parte, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, categóricamente dispone, en su artículo 150, fracciones IX y X, que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que debe ser oído en defensa, y esos preceptos no dejan lugar a duda sobre el particular, la audiencia pública no puede omitirse en ningún juicio del orden penal. Si, pues, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán, desconociendo un precepto constitucional, admite que cuando las partes no lo solicitan, la audiencia pública dejará de celebrarse, es indudable que consigna una disposición anticonstitucional, y si la citada audiencia no se celebra, procede conceder el amparo, para el efecto de que se reponga el procedimiento, desde el punto en que la violación fue cometida.
Precedentes
Amparo penal directo 5282/38. Fernández Esteban. 7 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.