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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 310236
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 104
TERMINO SUPLETORIO DE PRUEBA EN LOS INCIDENTES DE DAÑOS Y PERJUICIOS, CAUSADOS CON MOTIVO DE LA SUSPENSION.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 104
Conforme al artículo 228 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aun concluido el término probatorio, pero antes de los alegatos o la vista, es procedente recibir las pruebas que, pedidas en tiempo legal, no hayan podido practicarse, en los casos siguientes: primero, por causas independientes de la voluntad del interesado; segundo, por caso fortuito; tercero, por fuerza mayor y cuarto, por dolo de la parte contraria. En consecuencia, si en un incidente sobre pago de daños y perjuicios causados con motivo de la suspensión, promovido ante un Juez de Distrito, la parte actora ofreció con toda oportunidad la prueba pericial, y la víspera de que concluyera el término probatorio, el perito de la parte demandada renunció el cargo, ese hecho, independiente de la voluntad del actor, constituye motivo legal para concederle el término supletorio de prueba; sin que se exacto que, atento el espíritu del artículo 129 de la Ley de Amparo, no es procedente el término supletorio de prueba.
Precedentes
Queja en amparo civil 67/38. Guízar, Jr., Manuel. 5 de julio de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.