Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/310324
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 310324
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2279
LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2279
La Suprema Corte de Justicia estableció con anterioridad, tesis en el sentido de que el artículo 61 de la Ley de Amparo, anterior a la vigente, no establecía distinción alguna respecto de que la suspensión deba o no concederse, según sea leve o grave el delito que se imputa al agraviado, sino que ordenaba de una manera general, que si el acto reclamado se refería a la garantía de la libertad personal, la suspensión sólo produciría el efecto de que el quejoso quedara a disposición del Juez de Distrito, quien dictará las providencias que estimare necesarias para su aseguramiento. Con posterioridad, el mismo Alto Cuerpo estimó que la suspensión que se concede para aquél efecto, debe tener un resultado práctico, que es, entre otros, el de que el quejoso pueda obtener su excarcelamiento o seguir gozando de la libertad en que se encuentra, mediante una medida de aseguramiento, o, de acuerdo con las leyes locales o federales aplicables al caso, obtener la mencionada libertad; y cuando se trata de un delito grave, como el homicidio, cualquiera medida de aseguramiento sería contraria a la fracción I del artículo 20 constitucional, y conduciría a una situación platónica en favor del quejoso, porque se le concedería una suspensión, para el efecto de que quedara a disposición del Juez de Distrito, sin perjuicio del procedimiento criminal; y se ha resuelto que la suspensión es procedente, siempre que la penalidad del delito imputado, no rebase los límites constitucionales de la libertad caucional.
Precedentes
Incidente de suspensión 4005/38. Sánchez Rubio Gonzalo. 2 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiain. Relator: Luis G. Caballero.
Quinta Epoca:
Tomo LV, página 435. Incidente de suspensión 6043/37. Espinosa Aureliano y coagraviados. 18 de enero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LIV, página 1158. Incidente de suspensión 3830/37. González Cecilio. 29 de octubre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez S. Relator: Rodolfo Asiain.
Tomo LIII, página 580. Incidente de suspensión 2375/37. López Briseño José. 14 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LII, página 202. Incidente de suspensión 374/37. Ceniceros Severino. 7 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. Relator: Hermilo López Sánchez.
Tomo L, página 1829. Incidente de suspensión 6192/36. Esquinca Bernal. 5 de diciembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Relator: Rodolfo Chávez S.
Tomo L, página 1746. Incidente de suspensión 6953/36. Parra Manuel. 3 de diciembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.
Tomo L, página 236. Incidente de suspensión 4715/36. Tomás Huesca. 9 de octubre de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XLIX, página 534. Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 1736/36. Vieyra Eleuterio. 23 de julio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Relator: Rodolfo Asiain.