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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 310325
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2337
PRESIDENTES MUNICIPALES, DELITOS COMETIDOS POR LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2337
El artículo 792 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Estado de Durango, establece que todos los funcionarios o empleados públicos del Estado y municipales, son responsables por los delitos y faltas del orden común y por los delitos y faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones respectivas, y que con excepción de los expresados en el título que habla de los juicios de responsabilidad (artículo 795), serán juzgados con motivo de sus delitos y faltas oficiales, por los tribunales comunes; de manera que se requiere como condición indispensable para caer dentro de la excepción, que los funcionarios hayan sido expresamente designados en la ley, para que como requisito previo haya lugar a dictar el auto de proceder; y como el artículo 815 enumera exclusivamente a los jefes políticos y jefes municipales y no podía haber señalado a los presidentes municipales y regidores, sencillamente por el hecho de que la creación de estas autoridades es muy posterior a la época en que se puso en vigencia el código procesal citado, es incontestable que la ley no señale nominativamente al presidente municipal y regidores; quienes no pueden equipararse a los jefes políticos y jefes municipales, puesto que entre los presidentes municipales y regidores de un Ayuntamiento existe una diferencia esencial, debido a que el primero es el único que tiene el carácter de autoridad política, encargado del Poder Ejecutivo del Municipio (artículo 51 de la ley de municipios); pero prescindiendo de ello, no pueden tener semejanza con los jefes políticos o municipales, pues de éstos los distancian profundamente el origen de su designación, que es de elección popular y el periodo fijo que la ley les señala para el desempeño de sus funciones, distintas también. De lo expuesto se desprende que además de la falta de designación nominal de estos funcionarios en la ley, surge la dificultad de equiparación y la no menos patente de a quiénes de los jefes políticos o jefes municipales deben considerarse equiparados, diferencia que tiene influencia para conocer cuál es la autoridad que debe hacer la declaratoria de haber, o no, lugar a formación de causa, que puede ser el Tribunal Superior de Justicia o el Juez de primera instancia, según se trate de los jefes políticos o de los jefes municipales, y es de aplicación el artículo 795 del Código de Procedimientos Penales, que manda que en los casos de duda fundada sobre la jurisdicción que deba conocer de un delito, se preferirá siempre la ordinaria.
Precedentes
Amparo penal en revisión 3375/38. Reyes S. Pablo y coags. 3 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.