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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 310334
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2498
CONTAGIO VENEREO, MEDIDAS PARA COMPROBAR EL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2498
El artículo 16 constitucional determina que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, si en el proceso que se instruye por el delito de lesiones por contagio venéreo, la única presunción que existe sobre el particular, se deriva del hecho de la denunciante del delito, no puede fundarse y motivarse legalmente la orden para que se extraiga al quejoso sangre y líquido encéfalo-raquídeo, para su análisis, ni puede fundar ni motivar legalmente esa intervención médica. Lo anterior no significa que el procedimiento penal debe estar sujeto al arbitrio de los particulares, sino que estos tienen derecho, dentro de las prevenciones del artículo 16 constitucional, a reclamar que el mandamiento de la autoridad que les infiere molestias en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, se funde en causa bastante para ameritar el procedimiento; tanto más si han transcurrido varios años desde los hechos que dieron origen al proceso, al momento en que trata de hacerse la extracción de sangre, puesto que por el tiempo transcurrido, la punción que pretende hacerse resultaría no sólo peligrosa, sino inútil, pues aun en el caso de que se demostrara que el acusado padece la dolencia luética señalada por la denunciante, no podría establecerse la relación de causa a efecto que se pretende, en atención a que es factible que se hubiera contraído la enfermedad con posterioridad a la fecha del contagio que se atribuye al acusado.
Precedentes
Amparo penal en revisión 3315/38. Pedrín Esteban. 7 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.