Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/310367
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 310367
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 3194
ACUSADOR O DENUNCIANTE, CUANDO PUEDE PEDIR AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 3194
Conforme al artículo 10 de la Ley de Amparo, sólo puede promover el juicio de garantías, el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de un delito, cuando los actos emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil, o bien contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; por tanto, si el amparo se endereza contra el auto de sobreseimiento dictado en un proceso, como es una resolución de carácter netamente penal y que no afecta directamente a la reparación del daño o a los bienes que estén afectos a ella o al aseguramiento del objeto del delito, el amparo es notoriamente improcedente y debe ser desechado, de acuerdo con la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo penal en revisión 3334/38. Porras Alfredo. 28 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.