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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 310818
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 780
COMPETENCIA CON MOTIVO DEL DELITO DE FRAUDE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 780
Aun cuando la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que modificó el Código de Comercio, en el artículo 193 establece que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causas imputables al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello se le ocasionen, sufriendo, además, el librador, la pena correspondiente al delito de fraude, si el cheque no es pagado, por tener el librador fondos disponibles para expedirlo, como esta disposición legal remite para el efecto de castigar al delincuente, a las disposiciones del Código Penal, es competente para conocer del delito, el Juez del orden común, pues no se trata de un delito del orden federal, ni es necesario aplicar una ley de esta índole, en los términos de la fracción I del artículo 104 constitucional, ya que no tiene aplicación la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual, por su naturaleza misma, no tiene el carácter de represiva, sino que únicamente reglamenta los actos y contratos mercantiles, en cuanto tengan un fondo económico y relacionado con intereses de particulares. Por otra parte, en el caso del citado artículo 193 de aquella ley, la Federación no tiene interés directo alguno que se afecte por la infracción del precepto y que esté vivo durante el procedimiento penal. Si se tratara de un delito de orden federal, la misma ley que estableció la norma, lo habría sancionado y establecido la jurisdicción; pero no sucede así, sencillamente indica la existencia de un delito ya definido, previsto y abarca el hecho delictuoso y no hace otra cosa que reafirmar, por medio de una disposición expresa, la ilicitud del hecho ya comprendido en la norma que establece el artículo 286, fracción IV, del Código Penal; precepto que no sólo contiene esa norma, sino también las sanciones correspondientes.
Precedentes
Tomo LIII, página 3484. Indice Alfabético. Competencia 66/37. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal y Tercero de la Primera Corte Penal del Distrito Federal. 20 de septiembre de 1937. Unanimidad de dieciséis votos. Ausentes: Jesús Garza Cabello, Hermilo López Sánchez, Alfonso Pérez Gasga, Vicente Santos Guajardo y José M. Trigo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LIII, página 780. Competencia 102/36. Suscitada entre los Jueces Décimo Sexto de la Sexta Corte Penal del Distrito y Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 19 de julio de 1937. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo L, página 1673. Competencia 184/36. Suscitada entre los Jueces Undécimo de la Cuarta Corte Penal y Segundo de Distrito en Materia Penal, en el Distrito Federal. 30 de noviembre de 1936. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XLIX, página 1771. Competencia 99/36. Suscitada entre el Juzgado Décimo de la Cuarta Corte Penal del Distrito Federal y el Juez Segundo de Distrito, en Materia Penal, en el Distrito Federal. 18 de septiembre de 1936. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.