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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 310871
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 1638
DEFICIENCIA DE LA QUEJA. DEBE SUPLIRSE EN SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL Y FEDERAL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 1638
El artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estima el apelante, le causó la resolución recurrida; que los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto, y que el tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios, cuando el recurrente sea el procesado o cuando, siendo el defensor se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente, precepto legal que debe interpretarse en sentido lato; esto es, que aun cuando el quejoso o su defensor, no apunten el concepto de violación que contenga la resolución dictada en primera instancia, el tribunal de alzada suplirá la deficiencia de la queja, estando facultado para modificar o revocar lo resuelto por el inferior.
Precedentes
Amparo penal directo 4352/36. Martínez Orozco Juan. 11 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.