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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311031
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 2971
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, TIENE EL CARACTER DE TERCERA PERJUDICADA, EN JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA EL JURADO DE INFRACCIONES FISCALES.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 2971
Al expedirse la ley para la calificación de las infracciones a las leyes fiscales y aplicación de las penas correspondientes, continuaron ejerciendo la facultad de instruir expedientes y aplicar penas por infracciones a las leyes respectivas, las oficinas dependientes de la Secretaría de Hacienda, a quienes se había conferido tal facultad por las leyes anteriores, y conforme a la ley antes mencionada, sólo se les fijaban nuevas prevenciones a las que deberían sujetar sus procedimientos. En consecuencia, la Secretaría de Hacienda, por sí o por medio de sus oficinas autorizadas al efecto, aplicaba las penas correspondientes y, en caso de inconformidad de los infractores, éstos tenían derecho de interponer el recurso de revisión ante la propia oficina que había impuesto la pena; recurso del cual conocía el jurado de penas fiscales, como se denominó primero y después, jurado de infracciones fiscales, quien recibía las pruebas que ofrecían los causantes y las oficinas dependientes de la Secretaría de Hacienda, por cuyo conducto se remitía al jurado el expediente, con el dictamen de tales oficinas, y el jurado dictaba su resolución, de acuerdo con el artículo 2o., fracción III, de la ley para la calificación de las infracciones a las leyes fiscales y aplicación de las penas correspondientes, reformado por Decreto número 311, de siete de junio de 1926 y el 24, fracción IV, de la propia ley, igualmente reformado por dicho decreto. De conformidad con estas leyes, lógicamente debe referirse que en los procedimientos relativos, la Hacienda Pública, representada por la Secretaría de Hacienda, por medio de sus oficinas respectivas, tenía intervención directa en los recursos de revisión interpuestos por los causantes, supuesto que dichas oficinas, facultadas para instruir expedientes y aplicar penas por violaciones a las leyes fiscales, tenían la obligación de remitir a las oficinas superiores de la Secretaría de Hacienda, los expedientes que formaren con tal motivo, a fin de que dieran su punto de vista al jurado, ante el cual podían ofrecer las pruebas que estimaren pertinentes; y siendo así, es inconcuso que dicha secretaría, por medio de sus oficinas, tenía también facultad de objetar las pruebas del causante, y éste, a su vez, el derecho de impugnar las de la Secretaría de Hacienda, estableciéndose, de esa manera, una verdadera controversia, en la cual la propia secretaría era la parte contraria del causante; por tanto, si un juicio de amparo se endereza contra la resolución definitiva dictada por el jurado de infracciones fiscales, en un recurso de revisión interpuesto ante él, es innegable que la Secretaría de Hacienda debe ser considerada como tercera perjudicada, de acuerdo con la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo. Refuerza la anterior consideración, el hecho de que, dada la forma en que se integraba el jurado de infracciones fiscales y las facultades jurisdiccionales que se le concedieron, ese organismo tenía existencia propia, independiente de la Secretaría de Hacienda; pudiendo decirse que su creación significó el primer paso para instituir en nuestra vía jurídica, tribunales administrativos. Sentada, pues, la autonomía del jurado de infracciones fiscales, sería absurdo sostener que las resoluciones definitivas que dictaba, pudieran imputarse a la Secretaría de Hacienda, para estimar a ésta como autoridad responsable; y si no lo es e interviene en la controversia en la cual se pronuncia la resolución final por el jurado, resolución que afecta los intereses de la Hacienda Pública, es indiscutible su carácter de tercera perjudicada. No debe tomarse en cuenta, en contrario, el argumento de que la Secretaría de Hacienda, salvo cuando interviene como autoridad responsable en los juicio de amparo, carece jurídicamente de personalidad ante los tribunales, en representación del fisco federal, así como para presentarse como tercer opositor, cuando sus actos son impugnados ante las autoridades judiciales, en virtud de que tales actividades están reservadas al Ministerio Público, ya que la fracción IV de la Ley Reglamentaria del Artículo 102 de la Constitución, confiere facultad al Ministerio Público Federal, para intervenir como parte actora o demandada o como tercer opositor, representando al órgano afectado en los juicios que se susciten con motivo de las actividades de las autoridades federales, siempre que tales controversias no sean de las mencionadas en el artículo 103 constitucional, pues en ésta, la intervención del Ministerio Público será la señalada en la ley reglamentaria correspondiente, y el artículo 103 se refiere precisamente al juicio de amparo.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 209/37. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 11 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LII, página 1061. Queja en amparo administrativo 74/37. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 26 de abril de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.